La semana pasada se debatía si el indulto era una gracia presidencial y si, en consecuencia, el indulto a Crousillat podía o no ser revisable. Ante esto, nos pronunciamos en el sentido de que el indulto es un acto administrativo por lo cual el Presidente García debía anular de oficio el indulto a Crousillat aplicando la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (Véase: Cómo se anula un indulto).
Agregando un capítulo más a la última telenovela producida por Crousillat, el domingo 14 de marzo se publicó en El Peruano la Resolución Suprema Nº 056-2010-JUS, que deja “sin efecto” la resolución de indulto. ¿Significa esto que se anuló de oficio el acto administrativo o que la voluntad del presidente cambió y decidió retirar la “gracia” concedida? El Ejecutivo ha preferido olvidar la ley y asumir lo segundo, lo cual trae consecuencias negativas. A raíz de esto, comentaremos tres cuestiones: a) Los defectos de la revocación del indulto, b) el show mediático que benefició a Crousillat y c) El pretendido efecto en otros indultos.
La resolución defectuosa
La resolución que revoca el indulto sigue sustentándose en la idea de que el Presidente tiene una potestad monárquica de disponer de la libertad de la gente al margen de los controles de poder, pues la resolución no se ajusta, como debería, a la Ley Nº 27444. Es decir, la resolución que revoca el indulto omite los cauces normativos y procedimentales que establece esta ley, y resuelve solo en base a la voluntad del presidente, lo cual es peligroso para la democracia pues abre bolsones de poder exentos de control.[1] ¿Cómo se verifica esto? Para empezar, la resolución no hace ninguna referencia a la Ley Nº 27444, ni a las causales de nulidad (artículos 10 y 32.3). Es por ello que, incluso, no se anula la resolución, solo se la deja “sin efecto”. ¿Qué significa jurídicamente “dejar sin efecto” en este caso? ¿Que la resolución era válida pero ya no produce efectos? Quizá ni el mismo presidente lo tenga claro en términos jurídicos debido a la ambigüedad que le ha inyectado al caso.
En ese sentido, la resolución es jurídicamente deficiente, pero lo es también porque su motivación es débil. Recordemos que, conforme al Tribunal Constitucional, la adecuada motivación marca la diferencia entre un acto discrecional y uno arbitrario: “la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva” (EXP. N.° 0090-2004-AA/TC, FJ 12). La resolución básicamente se fundamenta en cuestiones de sentido común: a) que después de ser liberado Crousillat hizo varias apariciones públicas demostrando un aparente buen estado de salud, y b) que el Segundo Juzgado Penal Especial de Lima ha ordenado su detención para su procesamiento por la comisión de presunto delito de cohecho pasivo propio contra la administración de justicia. ¿Cuál es el problema? Que no se plantean cuestiones objetivas, como por ejemplo la revisión de los exámenes médicos, que confirmen que hubo irregularidades en el otorgamiento del indulto.
Así, estamos ante una resolución sin rigor técnico que presenta una limitación al derecho a la libertad, y esto da pie a que, como varios han señalado,[2] Crousillat inicie un proceso de hábeas corpus para evitar que se le aplique la resolución publicada el domingo (la nueva orden de captura no lo devolvería a cumplir su condena anterior pues se trata de un nuevo proceso que se está investigando), proceso que, por cierto, ya se encuentra en trámite. Estas son otras de las consecuencias negativas de asumir que el indulto depende de la voluntad del presidente.
La puesta en escena
Al margen de las deficiencias de la resolución, debe cuestionarse la actitud dilatoria del Ejecutivo para anular el indulto, que ha implicado toda una exhibición mediática y un mayor tiempo para que Crousillat se ponga a buen recaudo. Así, hasta el inicio de la semana pasada, los representantes del Ejecutivo defendían a capa y espada la irrevisabilidad del indulto como facultad ilimitada del Presidente (véanse, declaraciones de los Ministros Velásquez y Pastor). Luego se siguió el siguiente ritmo: el martes el presidente dijo sentirse burlado, el miércoles se anunció que se revisarían los informes médicos para ver si hubo irregularidades, el jueves el presidente dijo estar facultado para anular el indulto, y el viernes el Ministro Pastor volvió a defender el indulto ante el Congreso.
Hubiera seguido la dilación en el tema de no ser porque el Segundo Juzgado Penal Especial de Lima dictó orden de detención contra Crousillat para investigarlo por delito contra la administración pública. Recién entonces el presidente García optó por “dejar sin efecto” el indulto el día sábado, para que se publique el domingo y tenga efectos legales recién desde el lunes. Pero hubo un detalle, la revocatoria de indulto fue confirmada el mismo sábado a través del Twitter de Palacio de Gobierno. Es decir, se anunció a través de una red social dos días antes de que tenga efecto legal. ¿Había alguna forma más evidente de avisar a Crousillat que se fugue con una semana de anticipación?
El posible efecto en otros indultos
Fernán Altuve ha sugerido que el caso Crousillat sienta un precedente para que se pueda revisar cualquier indulto anterior, incluso aquellos en casos de terrorismo, dictados en los gobiernos anteriores.[3] Ante esto se ha planteado una respuesta negativa de diversos políticos y juristas, al considerar que generaría inseguridad jurídica y debilitaría al país, o que la revocatoria del indulto a Crousillat solo afecta a ese caso específico por haberse basado en información equivocada.[4]
Al respecto, debemos insistir en que la revisión o anulación de indultos no depende de la voluntad del presidente sino que debe enmarcarse en lo establecido por nuestro ordenamiento. Por ello, debemos recordar que la nulidad de oficio solo puede realizarse en el plazo de un año desde que el acto administrativo quedó consentido y, que una vez prescrito este plazo, solo se puede demandar la nulidad en el Poder Judicial a través del proceso contencioso administrativo dentro de los dos años siguientes desde la fecha en que prescribió tal facultad (artículos 202.3 y 202.4 de la Ley Nº 27444).[5] Es decir, el presidente no puede anular de oficio ningún indulto que se haya dictado hace más de un año (y solo puede hacerlo conforme a la Ley Nº 27444, no según su voluntad). Incluso la mayoría de indultos por terrorismo ya no pueden ser revisados judicialmente pues también habría prescrito el plazo para esto.
Estamos frente un panorama en el que el Presidente de la República deja de lado las leyes, incumpliendo así el primer deber que le impone nuestra Constitución Política: “Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales” (Artículo 118, inciso 1).
Como puede verse, la idea de que el indulto es una “gracia” del presidente es insostenible pues se derivan consecuencias negativas por donde se le mire. Debemos insistir en que no pueden haber autoridades políticas que puedan actuar por encima de las normas y la constitución: no existen zonas exentas de control. Los abogados debemos preocuparnos por fortalecer el Estado Constitucional de Derecho, dejemos las facultades monárquicas en manos de los historiadores.
[1] Resulta pertinente recordar en este punto que, además de los canales legales, existe también la posibilidad de control constitucional pues, conforme al TC, instituciones cercanas al indulto, como la amnistía y el derecho de gracia tienen limitaciones formales y materiales, y que no se tratan de espacios libres de control constitucional EXP. N.° 4053-2007-PHC/T, FJ 20-28.
[2] Véase, por ejemplo, “Revocatoria de indulto no convence”, “Rolando Sousa advierte que Crousillat puede gozar nuevamente de indulto”.
[4] Véase “Indulto Crousillat no afectaría otros casos”, “Souza: Revocatoria de indulto crea inseguridad jurídica”, “Fue una leguleyada dejar sin efecto indulto”, y “Revocatoria de indulto a Crousillat es justificada”.
[5] Ley Nº 27444: Artículo 202.- (…) 202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, solo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo , siempre que la demanda se interponga dentro de dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.
PUBLICADO ORIGINALMENTE EN JUSTICIA VIVA
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