Nació la nueva ley: ¿a quién se parece?
El pasado jueves 10 de octubre el Congreso de la República aprobó una ley que regula de manera integral la justicia de paz. Aquel mismo día,resaltamos la importancia histórica de la norma pues consideramos que su regulación mediante una sola ley y de manera coherente la fortalecería frente al resto del sistema de justicia que la ha marginado cotidianamente.
Nuestra opinión se basó en los antecedentes de dicha ley, es decir, los proyectos que le dieron origen y el dictamen de la Comisión de Justicia del Congreso, pues consideramos pertinentes sus disposiciones, que derivaron de procesos de elaboración participativa donde se dialogó con jueces y juezas de paz de todo el país, que eran viva imagen de la heterogeneidad social que nos caracteriza.
Al haber podido revisar finalmente el texto sustitutorio que fue aprobado hemos podido verificar que se han mantenido muchas de las principales virtudes de las propuestas normativas, pero también se han introducido disposiciones preocupantes (no estaban en ninguna propuesta previa) en relación a la elección de los jueces de paz.
En el presente artículo queremos esbozar varios de los aspectos más resaltantes de la nueva norma aprobada por el Congreso, sin perjuicio de que más adelante podamos analizar de manera más detallada y profunda cada uno de los temas abordados y su proceso de implementación.
El lado bonito
Además de ordenar la regulación sobre la justicia de paz, la ley trae varios aspectos positivos. Por ejemplo, el artículo 4 es notable pues establece una serie de derechos reconocidos a los jueces de paz. Corresponden a varias de las exigencias de los propios jueces de paz, como el respeto a su cultura, costumbres, tradiciones y procedimientos para solucionar conflictos y promover la paz social, percibir del Estado el pago de las tasas por los exhortos que diligencia (hasta cierto límite), recibir atención médica gratuita mediante el seguro integral de salud, contar con seguro de vida y accidentes mientras ejerza el cargo, protección a su integridad física y la de sus familiares, recibir de toda autoridad el trato que merece según su investidura, entre otros. En contraposición, también existen artículos que precisan sus deberes, facultades y prohibiciones (artículos 5 a 7).
En cuanto a competencias, se puede mencionar el tema de alimentos. Con la nueva ley los jueces y juezas de paz serán competentes para conocer estos casos aunque no esté acreditado documentalmente el entroncamiento familiar si es que las partes se allanan a la competencia del juzgado de paz. Esto es importante pues en muchos casos en zonas rurales alejadas, debido a la precariedad de los registros civiles, en estos casos no se contaba con la partida de nacimiento pero las partes necesitaban resolver los casos ante los juzgados de paz, los que brindaban solución al problema, pero su actuación quedaba invalidada porque las normas actuales exigen la partida de nacimiento.
Por otro lado, los artículos 18 y 19 evitarán que los juzgados de paz sean utilizados como meros tramitadores de las instancias superiores del Poder Judicial, o incluso por el Ministerio Público. Este es un problema bastante frecuente que genera sobrecostos a los jueces y juezas de paz y les acarrea responsabilidades cuando los exhortos no son diligenciados a tiempo, lo que casi nunca ocurre por la lejanía de los lugares, por problemas con el servicio de mensajería que les entrega los documentos a diligenciar, etc. En efecto, estos artículos establecen un pago mensual (de máximo una URP) por los exhortos realizados, que serán coordinados por las oficinas distritales de apoyo a la justicia de paz. Asimismo, se establece un Fondo de Apoyo a la Justicia de Paz, que se formará con los pagos que percibe el Poder Judicial por esos mismos exhortos. Los recursos de este fondo serán los que se utilicen para el pago por los exhortos y para financiar los derechos reconocidos a los jueces de paz.
Otro aspecto positivo se encuentra en el artículo 25, que establece que los acuerdos conciliatorios realizados ante los juzgados de paz, “tienen mérito de título de ejecución. Los juzgados de paz letrados, juzgados especializados o mixtos, no pueden conocer casos en los que ya existe un acuerdo conciliatorio ante juzgado de paz”. Este artículo, junto al VII del Título Preliminar que dispone el apoyo que deben recibir los juzgados de otras instituciones del sistema de justicia, fortalece la justicia de paz pues sus decisiones deberán ser aceptadas y reconocidas por el resto del Estado, lo que con frecuencia no ocurre en la actualidad. En esta misma línea se encuentran también los artículos 30 a 36 sobre ejecución forzada de actas de conciliación y sentencias.
Asimismo, los artículos 57 y 59 fortalecen las actuales oficinas del Poder Judicial para apoyar a la Justicia de Paz. En efecto, se establecen y aclaran las funciones de la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz y lo correspondiente a las oficinas distritales.
Por otro lado, la ley se preocupa por el cuidado de los archivos de los juzgados y la recuperación de los que se han extraviado. Esto es importante porque los archivos de la justicia de paz suelen extraviarse y eso deriva en una gran desprotección.
El lado feo: ¿quién tuvo la culpa?
Pese a los avances que representa, la ley tiene problemas serios en lo referente a las elecciones de los jueces y juezas de paz, lo que nos podría hacer retroceder hasta el año 2001 y perder lo avanzado desde entonces en este punto.
Actualmente la elección de jueces se paz se realiza de conformidad con la Ley N° 28545 (promulgada el año 2005), de acuerdo a la cual se realiza mediante asambleas populares convocadas por las autoridades locales. Además, en el caso de las comunidades campesinas y nativas se les reconoce el derecho a elegir de acuerdo a sus propios usos y costumbres. Este sistema funciona adecuadamente debido a la flexibilidad de la ley para la elección en las comunidades y los pueblos y a la adecuada implementación y fiscalización que ha hecho el Poder Judicial.
Inexplicablemente, la ley aprobada ha cambiado este sistema, a pesar de que venía funcionando de manera adecuada. En efecto, en el texto sustitutorio del dictamen, y que fuera aprobado por el Pleno del Congreso, se estableció en el artículo 8 que el acceso al cargo es, en principio, por elección popular con sujeción a la Ley Orgánica de Elecciones y, excepcionalmente, por selección del Poder Judicial, con la activa participación de la población organizada.
Aunque suena coherente en abstracto, ante nuestra realidad social la elección de jueces y juezas de paz mediante la Ley Orgánica de Elecciones sería inviable y perjudicial para la justicia de paz. Este artículo 8 nos regresaría al sistema establecido en el 2001 por las leyes N° 27539 y 28035, que regulaban la elección de jueces de paz con intervención de los organismos electorales. Estas normas tuvieron que ser derogadas el año 2005 por la Ley N° 28545, porque era imposible de implementar y motivaba que en muchos lugares del país no se pudieran elegir jueces de paz y, paradójicamente, generaba desprotección a la población de menores recursos del país.
La elección mediante la Ley Orgánica de Elecciones y con intervención de los organismos electorales es inviable porque el padrón electoral existente se basa en la demarcación territorial de provincias y distritos, pero la jurisdicción de los juzgados de paz abarca zonas más pequeñas y que no en todos los casos están totalmente determinadas. Por esta razón, los organismos electorales no tienen cómo determinar cuál es el universo de electores para cada juzgado de paz. En tales condiciones es imposible que los organismos electorales puedan cumplir con la ejecución de las elecciones.
Asimismo, la participación de los organismos electorales y los procedimientos que aplican para organizar procesos electorales no son compatibles con las formas de elección existentes en los juzgados de paz de las comunidades campesinas y nativas. De acuerdo a la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz, aproximadamente el 35% de juzgados de paz en el país se encuentran ubicados dentro de estas comunidades. Por ello, estas comunidades ya no tendrían el derecho de elegir a sus jueces de paz de acuerdo a sus usos y costumbres, tal como está reconocido actualmente en la Ley N° 28545. Esto implicaría una afectación clara a sus derechos.
Por otro lado, no existe actualmente presupuesto asignado para que se pueda modificar el padrón electoral ni realizar los procesos de elección para los más de 5600 juzgados de paz existentes en el país.
En tales condiciones, es previsible que, tal como ocurrió entre los años 2001 y 2005 mientras estuvieron vigentes las leyes N° 27539 y N° 28035, sea imposible que se elijan jueces y juezas de paz en diversos lugares del país mediante el nuevo sistema de elecciones; o que muchos tengan que mantenerse en sus cargos pese a que su mandato culmine. En tal contexto, es probable que la selección por el Poder Judicial pase de ser ya no la excepción sino la regla. Si eso ocurre, será imperativo dotar de sentido real sentido a la obligación de contar “con la activa participación de la población organizada” que indica el propio artículo 8.
Así las cosas, parece posarse un gran reto sobre los hombros de las instituciones encargadas de implementar esta modalidad de elección sin que afecte a la justicia de paz y aparece en su horizonte la necesidad de promover cambios para mejorar esta norma.
PUBLICADO ANTERIORMENTE EN JUSTICIA VIVA Y JUSTICIA EN LOS ANDES
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