Este articulo fue escrito por el Equipo Profesional de Justicia Viva. Lo publico debido a que participé en la redacción:
Conforme al artículo 139 inciso 20 de la Constitución Política, que establece el derecho de formular análisis y críticas de sentencias y resoluciones judiciales, consideramos necesario señalar que la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) recaída en el expediente 03347-2009-AA, referida al recurso de agravio constitucional (RAC) presentado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Lima, es una resolución arbitraria, con poco rigor jurídico y claramente sesgada a favor de una de las partes por las razones que exponemos a continuación:
Conforme al artículo 139 inciso 20 de la Constitución Política, que establece el derecho de formular análisis y críticas de sentencias y resoluciones judiciales, consideramos necesario señalar que la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) recaída en el expediente 03347-2009-AA, referida al recurso de agravio constitucional (RAC) presentado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Lima, es una resolución arbitraria, con poco rigor jurídico y claramente sesgada a favor de una de las partes por las razones que exponemos a continuación:
1. El Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre las solicitudes planteadas por la demandante en el RAC. En su lugar, se pronuncia sobre una materia reservada a la jurisdicción ordinaria (civil), y lo hace de manera inmotivada al tratar de justificar este avocamiento “excepcional” sin considerar diversos razonamientos esenciales.
La PUCP, al presentar el RAC ante el TC, planteó lo siguiente:
- La nulidad de la resolución de segunda instancia que declara improcedente el amparo por error en el proceso. Esto debido a que, existiendo ya tres votos que declaraban fundado el primer petitorio (referente a que el demandado Wálter Muñoz se abstenga de intervenir a través de la Junta en el ejercicio pleno del derecho de propiedad) se llamó a un vocal dirimente para resolver lo referente al segundo petitorio (referente a que Wálter Muñoz se abstuviera de pedir la revisión del acuerdo de la Junta y el rectorado el año 2004). Sin embargo, el vocal dirimente decidió sobre ambos petitorios, lo que no le correspondía, motivando la nulidad.
- Que se declare la estimación total de la demanda de amparo planteada, considerando las amenazas a sus derechos a la propiedad, autonomía universitaria y a la inmutabilidad de los acuerdos.[1]
En consecuencia, el TC debió analizar lo siguiente:
- La nulidad de la resolución de segunda instancia por error el proceso; y
- Si la participación de la denominada Junta Administradora afecta los derechos fundamentales de la PUCP.
Sin embargo, el TC omite arbitrariamente pronunciarse sobre la nulidad de la resolución de segunda instancia. Por otro lado, para pronunciarse sobre el segundo aspecto, previamente debía tener en claro si la denominada Junta Administradora tiene derecho a participar en la administración de los bienes de la PUCP y en qué consiste dicha participación. Pero esta certeza debe derivarse de la interpretación de los testamentos de Riva-Agüero, lo que es materia controvertida y en otro proceso en trámite, de naturaleza civil. Por ello, el TC, al pronunciarse sobre la interpretación de los testamentos y sus efectos, se ha excedido en sus funciones avocándose indebidamente en las de la jurisdicción ordinaria.
En efecto, el TC no tiene en cuenta que la naturaleza jurídica del debate relacionado a qué facultades tiene la Junta según los testamentos, es uno de declaración de relaciones jurídicas, materia en la que no puede pronunciarse la jurisdicción constitucional, sino la jurisdicción ordinaria (civil). Así lo ha señalado el propio TC: “en el proceso de amparo no se declaran ni constituyen derechos a favor de ninguna de las partes, lo que sí sucede en los procesos ordinarios”.[2] Asimismo, el TC debió señalar que no podía interpretar los testamentos de Riva-Agüero porque eso ya es materia de otro proceso civil, y de esta manera, evitar en el futuro una posible contradicción entre resoluciones jurisdiccionales, más aún en relación a una materia de la que no le competía pronunciarse.
2. El TC efectúa un análisis de los testamentos de manera arbitrario e insuficiente.
Además de que no le correspondía interpretar los testamentos, llama la atención que el TC lo hace alejándose de la voluntad de José de la Riva Agüero y las normas del Código Civil sobre sucesiones. De los cuatro testamentos que otorgó, la controversia se centra en los testamentos de 1933 y 1938. El primero establece a la PUCP como su heredera, indicando que gozaría del usufructo de sus bienes, recibiendo los frutos de sus bienes por parte de la Junta Administradora, y que la PUCP adquiriría en propiedad absoluta estos bienes si existiera a los 20 años después de su fallecimiento. Por su parte el testamento de 1938 establece en su quinta cláusula que se instituye a la PUCP como principal heredera y nombra una junta administradora perpetua. En los siguientes puntos se evidencian las arbitrariedades.
3. El testamento de 1933 nunca fue revocado.
El TC sostiene que cualquier testamento queda revocado cuando se otorga uno posterior (FJ 20, sección IX, numeral 1), por lo que la interpretación sobre la propiedad y la administración debe basarse solo en el de 1938. Sin embargo, el TC omite abiertamente que el propio Riva Agüero, al otorgar su testamento de 1938, señala expresamente que lo hace para ampliar y modificar el testamento de 1933, precisando que “Las disposiciones de este testamento cerrado quedan vigentes en cuanto no se opongan a las del presente”. Esto se basó en el artículo 748 del Código Civil de 1936, entonces vigente (el actual Código Civil dispone lo mismo en su artículo 801).
4. La Junta Administradora establecida por Riva-Agüero cumple el papel de albacea temporal.
La autonomía privada permite que los individuos establezcan sus actos jurídicos en la forma que mejor les parezca, pero bajo los infranqueables límites establecidos por ley. Si un acto jurídico estableciera algo distinto a lo permitido legalmente, debería declararse como nulo, salvo que exista otra interpretación que permita entender sus disposiciones de una forma acorde al ordenamiento y a la manifestación de voluntad. Dentro de la regulación de los testamentos, tanto bajo el Código Civil de 1936 como el actual, se permite solamente la institución del albacea para asegurar el cumplimiento de la voluntad del testador, y no figuras distintas. Por ello, aunque se usara la denominación de Junta Administradora, legalmente esta no podía ser otra cosa que albacea. Riva-Agüero conocía perfectamente los límites que establecía este cuerpo normativo y asumía a la Junta Administradora como uno de sus albaceas. Por ello, el testamento de 1933 nombra sucesivas albaceas, precisando que ante el supuesto de que faltaran los otros albaceas, “los miembros de dicha Junta serán mis albaceas mancomunados”; y en el testamento de 1938 nombra como administradora a la Junta, “que será al propio tiempo la de mi albaceazgo mancomunado”. Por otro lado, el albaceazgo tiene siempre naturaleza temporal, y de esa manera está regulado, lo contrario sería nulo. No es posible cumplir este rol eternamente, sino hasta donde el ordenamiento civil lo permite. El papel de albacea se mantuvo hasta que se cumplió con la voluntad de Riva-Agüero en el sentido que después de 20 años de su fallecimiento la PUCP adquiriría todos sus bienes, según se establece en el testamento de 1933. Por ello, cuando el testamento de 1938 le confiere carácter perpetuo a la Junta lo hace ante el riesgo de que la PUCP no existiera 20 años después de su fallecimiento, para lo cual establece que la Junta como heredera sustituta, convirtiéndose en Fundación.[3] Otra interpretación resulta nula por establecer facultades perpetuas para el albacea y por atentar contra la autonomía universitaria, conforme se explicará más adelante.
5. Sobre la validez del acuerdo de 1994 de disolución de la Junta Administradora.
La sentencia asume que esta decisión no es válida porque se asemeja a los acuerdos que se adoptan en las empresas donde un directorio puede revisarlos y modificarlos indefinidamente, de allí que para el TC esta disolución sea nula. Al respecto, llama profundamente la atención la ligereza jurídica de los magistrados que sin mayor fundamento “deciden” esta fórmula sin tomar algunos elementos de análisis para estudiar si había alguna causal de nulidad: declaración de voluntad, personas capaces, objeto física y jurídicamente posible y fin lícito.
6. La autonomía universitaria es un principio constitucional que no es evaluado debidamente por el TC a pesar de estar señalado expresamente en la Constitución de 1993 y 1979.
El TC interpreta superficial y erróneamente la autonomía universitaria que ampara a la PUCP. En primer lugar, según lo establecido en la sentencia 4232-2004-AA, el TC señala que se produce la desnaturalización de la autonomía universitaria a través de injerencias irrazonables y desproporcionadas. Sin embargo, el análisis “jurídico” plasmado en la sentencia comentada se limita a señalar que es evidente que esas injerencias no se producen, ni lejanamente. Es decir, le basta mencionarlo para descartar que el actuar del Arzobispado sea una injerencia irrazonable y desproporcional; incurriendo en una evidente falta de motivación adecuada. En segundo lugar, la sentencia recomienda la “atenta lectura” del artículo 83 de la Ley Universitaria, según el cual cualquier herencia o legado queda sujeto al régimen establecido por el donante; y como el testador quería que una junta administrara la herencia entonces no se vulnera la autonomía universitaria.
Esta interpretación omite que desde la Constitución de 1979 se protege a nivel constitucional la autonomía universitaria. Tanto la Constitución Política de 1993 como la Ley Universitaria (Ley Nº 23733) otorgan autonomía a las universidades para determinar su propio régimen normativo, de gobierno, académico, económico y administrativo, lo que implica el derecho a “Administrar sus bienes y rentas (…) La violación de la autonomía de la Universidad es sancionable conforme a Ley” (Ley Nº 23733).
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado en repetidas ocasiones que la autonomía universitaria supone la “capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad” (0012-1996-AI) “con el fin de evitar cualquier tipo de intervención de entes extraños en su seno” (4232-2004-AA), y que esa autonomía representa el “grado de autogobierno necesario para que sean eficaces las decisiones adoptadas por las instituciones de enseñanza superior con respecto a su labor académica, normas, gestión y actividades conexas” (00091-2005-AA).
Por esto, resulta extraño que el TC para intentar sustentar su parcialidad cuando señala en la sentencia que “la Universidad Católica del Perú, una universidad que represente al creyente católico en el seno del mundo académico superior y cuyas enseñanzas deben ser autorizadas por el ordinario eclesiástico según exigencias del testador”.
Debe reiterarse que la autonomía privada de los testadores se ejerce dentro del marco legal permitido, por lo que a los efectos de los testamentos de Riva-Agüero le son aplicables las normas sobre autonomía universitaria que se desarrollaron posteriormente. Esto significa que la enseñanza impartida en la PUCP, ni en ningún otra universidad peruana, requiere actualmente estar autorizada por las autoridades eclesiásticas, y que no pueden existir entes externos que interfieran en la administración de su patrimonio. El TC está avalando arbitrariamente una intromisión a la autonomía consagrada constitucionalmente al pretender que se revise la forma y contenido de la enseñanza.
[1] Fundamento del Voto del Magistrado Vergara Gotelli (FJ 3).
[2] Exp. Nº 1096-2002-AA/TC, FJ 3.
[3] Zusman, Shoschana. “Informe Legal”. Derecho PUC, Nº 60, 2007, Lima: Facultad de Derecho de la PUCP, pp. 495-516.PUBLICADO ORIGINALMENTE EN JUSTICIA VIVA
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