Presentación

jueves, 19 de enero de 2012

¿Por qué la nueva ley de justicia de paz impide la transferencia de propiedad de inmuebles?


Recientemente se publicó la Ley N° 29824, Ley de la Justicia de Paz, sobre la cual nos hemos manifestado a favor, en términos generales, porque consideramos que su adecuada implementación fortalecerá a esta institución, muchas veces ninguneada, en su misión de hacer justicia. 


Nada es perfecto en esta vida, claro está, y las leyes suelen serlo menos. Aunque nuestro balance de dicha ley sea positivo, no debemos invisibilizar sus puntos problemáticos. En esta oportunidad nos manifestaremos sobre las competencias notariales de los jueces de paz.


En concreto, el problema es que los juzgados de paz son lugares donde se realizan transferencias de propiedad mediante las denominadas “escrituras imperfectas”, pero de acuerdo a la ley ahora solo se podrían realizar transferencias posesorias. Es decir, mucha gente estaría perdiendo en la práctica el derecho a transferir una propiedad pues hay muchas zonas del país donde las transferencias de inmuebles se realizan a través de los juzgados de paz, no de las notarías, pues son más accesibles. ¿Era necesario este cambio? No solo era innecesario, sino que podría ser perjudicial.
En efecto, el artículo 17 de la ley establece que los jueces de paz están facultados para ejercer funciones notariales, entre ellas: “Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción” (numeral 3).

Como hemos señalado en otras oportunidades, pese a que se suele interpretar las funciones notariales de los jueces de paz como cuestiones accesorias, existen zonas del país donde se verifica que son de las más importantes. Por ejemplo, en el valle del Mantaro, donde la justicia de paz realiza funciones de manera intensa, la carga notarial puede superar a la carga jurisdiccional en la mayoría de juzgados, en especial lo referente a las transferencias de propiedad, referidas usualmente a pequeños inmuebles, como chacras. Y aunque esto fuera suficiente para pensar que la labor notarial es la más importante, el tema es más complejo. Y es que, dentro de los servicios que brinda un juzgado de paz, es por los asuntos notariales que se obtiene algún ingreso, mientras que por la resolución de causas muchas veces no se recibe nada. Sin embargo, los asuntos notariales suelen resolverse mucho más rápido que los jurisdiccionales y no ocupan la mayor parte del tiempo de los juzgados, mientras que resolver un caso puede tomar muchas horas de negociación, o incluso postergaciones de sesiones para traer nuevas pruebas. Como consecuencia, en este tipo de contextos, las funciones notariales permiten el sostenimiento económico de los juzgados, a la vez que no absorben el tiempo y posibilitan que los jueces puedan dedicar más horas a resolver casos. De esta manera, el ejercicio notarial (esencialmente las transferencias de propiedad) subsidian económicamente el ejercicio jurisdiccional, y posibilitan su funcionamiento en zonas donde hay alta demanda del servicio de justicia de paz, al punto que muchos de estos requieren atender todo el día. [1]

En contextos así, evidentemente no desaparecerá la necesidad de transferir inmuebles, pero ahora ya no se transferiría legalmente la propiedad, solo la posesión. Esto sería perjudicial, pues en la medida que pase el tiempo y se transfieran inmuebles a través de los juzgados de paz, disminuiría el número de propietarios y aumentaría el de poseedores. Considerando que quienes contratan en los juzgados de paz no cuentan con un gran patrimonio, llegamos a la situación paradójica de que el Congreso no habría ordenado proteger su propiedad sino disminuir de nivel sus derechos.


Las transferencias en los juzgados de paz se han plasmado desde hace varias décadas en las denominadas “escrituras imperfectas”. En realidad pocos saben por qué estas escrituras son imperfectas, pero la mayoría asume que no tienen mucho valor por dicha “imperfección”, pese a que son tan documento público como cualquier otro, pudiendo incluso inscribirse en los registros públicos.[2] Que una escritura sea imperfecta es algo que genera muchas confusiones, pero lo que interesa remarcar en esta oportunidad es que la denominación remite a la forma, pues es un tipo de documento. Y a través de esta forma se concretaban normalmente contratos de compraventa, y el tipo de contrato sí es una cuestión de fondo.


Con estas premisas, debemos revisar una crónica de este error legislativo.


Como hemos señalado anteriormente, el origen de la nueva ley de justicia de paz se remonta a un proyecto de ley del año 2009, que llegó a nivel de predictamen, y que fue retomado en agosto de 2011 por la Comisión de Justicia del Congreso y evaluado junto al proyecto de ley presentado por el Poder Judicial en octubre del mismo año.


Pues bien, el 2009 nos tocó participar como parte del equipo de IDL en los talleres participativos que se realizaron en cinco regiones del país para analizar la propuesta normativa con los jueces de paz más experimentados en esas zonas del país, además de plantear propuestas que se consolidaron en el predictamen.


Debido a las confusiones por la expresión de “escritura imperfecta” (denominación que existía en la Ley Orgánica del Poder Judicial), estos documentos muchas veces no recibían el valor debido por parte de todo tipo de funcionarios. Por esta razón, el 2009 propusimos que la proyectada ley dejara de mencionar que los jueces de paz tienen competencia para celebrar “escrituras imperfectas” y que era mejor indicar que son competentes para realizar “escrituras de transferencia”. Esto quedó plasmado en el predictamen del año 2009 y fue retomado en eldictamen del 22 de septiembre de 2011 (artículo 33, inciso 3).


Sin embargo, el proyecto de ley presentado por el Poder Judicial el 5 de octubre de 2011, introdujo como cambio que la competencia de los jueces de paz se redujera a las transferencias posesorias (artículo 27, numeral 3). La Comisión de Justicia del Congreso acogió parte de este proyecto de ley en un nuevo dictamen sustitutorio, incluyendo dicho cambio y, finalmente, el Pleno del Congreso aprobó dicho texto sustitutorio el 10 de noviembre de 2011.


Como hemos mencionado, el efecto podría ser que gradualmente disminuya el nivel de propietarios y aumente el de poseedores. Como existe una práctica notarial inercial en los juzgados de paz, posiblemente le sigan llamando “escrituras imperfectas” a los documentos que producen, pues recordemos que esa denominación alude a un tema de forma. De ese modo, poco se lograría en este aspecto con la ley, pero se añadiría un problema que antes no existía.


En todo caso, sería importante evaluar en un futuro los efectos de esta parte específica de la norma.

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[1] Véase nuestro artículo: “¿Jueces o notarios de paz? Apuntes para percibir la importancia de las funciones notariales de los jueces de paz”.Suyana. Justicia de Paz, Esperanza del Poder Judicial. N° 4, 2008, Huancayo: Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Junín, pp. 44-48. (Leer artículo).
[2] Sobre estos temas véase la explicación histórica en nuestro artículo “Apuntes sobre la problemática de las competencias notariales de los jueces de paz en el Perú”. Derechovirtual.com, N° 3, noviembre de 2006, Lima: Asociación Civil Impulso Legal Peruano, pp. 4-31,http://www.derechovirtual.com/uploads/archivos/E1n3-Galvez.pdf.

PUBLICADO ANTERIORMENTE EN JUSTICIA VIVA Y EN JUSTICIA EN LOS ANDES

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