Presentación

jueves, 31 de marzo de 2011

El gobierno prefiere el proyecto Tía María que a la Constitución: aumenta represión en la provincia de Islay

El pasado lunes 28 de marzo se conoció que, a través de la R.S. 113-2011-DE, el Ejecutivo autorizó la intervención de las fuerzas armadas en la provincia de Islay (Arequipa) para apoyar a la Policía Nacional a resguardar el funcionamiento de servicios públicos y establecimientos públicos desde el 27 de marzo hasta el 10 de abril. Todo esto en el contexto de las protestas sociales por el proyecto Tía María. Esta medida es sumamente preocupante debido a que el Ejecutivo no ha mostrado una actitud de diálogo clara con la población, ni ha dado señales de transparencia y preocupación por garantizar que este proyecto no la afecte, sino que desde el 2009 ha intensificado la represión, saliéndose de los cauces constitucionales.

Tía María es un inmenso proyecto cuprífero de la Southern Perú Copper Coorporation, en el distrito de Cocachacra, provincia de Islay, región Arequipa. Este proyecto ha generado el rechazo de la población debido a que se extiende sobre el río Tambo, el cual irriga importantes zonas agrícolas de las que viven muchas familias. Este escenario de tensión, además, se intensifica porque en los últimos años alrededor del 50% de la provincia de Islay se ha parcelado y concesionado a empresas mineras. Es por ello que los pobladores se opusieron a este proyecto en la consulta popular realizada a fines de septiembre de 2009. Desde entonces, se han producido ya tres paros indefinidos en la zona (en abril de 2010, noviembre de 2010 y marzo de 2011), insuficiente diálogo y creciente represión. En todos estos paros han resultado heridos pobladores y policías. Es decir, es un agudo conflicto social permanente desde hace dos años.

En el contexto del último paro, sin embargo, hay dos hechos que resaltan de manera preocupante: a) el informe de la Oficina de las Naciones Unidas de Servicios para Proyectos (UNOPS), que confirma varias irregularidades y omisiones en el estudio de impacto ambiental (EIA) del Proyecto Tía María; y b) la autorización de la intervención de las fuerzas armadas a través de la R.S. 113-2011-DE.

Por un lado, el informe de la UNOPS plantea serios cuestionamientos. Señala que no existe un estudio hidrogeológico completo del área del proyecto (sobre agua y suelo) (párrs. 134 y 173), y expone inconsistencias que manifiestan que, en efecto, existiría el impacto que los pobladores temen. En efecto, el EIA del proyecto Tía María no presenta información sobre los posibles impactos del material particulado total y sedimentable en los cuerpos de agua del valle del río Tambo y en el Santuario Nacional Lagunas de Mejía (párr., 133). Además el EIA evita pronunciarse sobre el impacto en las aguas subterráneas y, reconociendo que si se alterara la calidad de estas aguas esto sería reversible solo “parcialmente”, no indica cuáles serían las medidas de remediación, además que el informe de la UNOPS cuestiona que esta alteración pudiera atenuarse de forma natural como sugiere el EIA pues no existe un estudio hidrogeológico que lo sustente (párr., 165). Asimismo, sobre el impacto en aguas superficiales, aunque Southern señala que el impacto sería bajo, la UNOPS señala que esto no sería así en el río Tambo (párr., 167[1]
El gobierno había anunciado en noviembre del 2010 un convenio con la UNOPS para recibir asesoría técnica en la evaluación de los EIA y con ello buscó calmar los ánimos sobre el proyecto Tía María. Pero, extrañamente, luego optó por rescindir dicho convenio, al parecer, al prever el informe negativo, como recientemente ha denunciado IDL Reporteros.

El informe de la UNOPS dejó en claro que las peticiones de la ciudadanía tienen sustento, pero el gobierno optó por aumentar las medidas de represión.

En ese contexto apareció publicado el pasado lunes 28 la R.S. 113-2011-DE. Norma que autoriza el ingreso de las fuerzas armadas en apoyo a la Policía Nacional, entre el 27 de marzo y 10 de abril, “a fin de garantizar el normal funcionamiento de los servicios públicos esenciales, en establecimientos públicos y privados (servicios de agua, luz, aeropuertos, puertos, vías de acceso, entre otros) en la provincia de Islay, departamento de Arequipa, en razón de los actos de violencia que se pudieran suscitar en aquella provincia del país y que constituirían una grave amenaza contra la seguridad y el orden interno”.

Para empezar, es preocupante notar que el gobierno decide emplear a las fuerzas armadas como medio para la resolución de conflictos socioambientales (lo que no es su función), en vez de privilegiar los canales de diálogo. Esto es grave pues, “en virtud de su naturaleza, función, armamento y doctrina, las Fuerzas Armadas están orientadas a combatir y eliminar al enemigo en enfrentamientos entre bandos armados, a diferencia de los cuerpos policiales, diseñados y organizados para proteger al ciudadano, combatir el delito y asegurar la aplicación de la ley”. Es decir, no están pensadas para contener ciudadanos en el marco de los conflictos sociales, sino para combatir en un conflicto armado.

Por otro lado, esta autorización para que las fuerzas armadas intervengan atenta contra nuestro orden constitucional, pues no existe declaratoria previa de Estado de Emergencia como establece el artículo 137 de la Constitución. Tampoco estamos ante uno de los tres supuestos reconocidos, de manera excepcional y restrictiva, por el Tribunal Constitucional para que las fuerzas armadas puedan intervenir en el mantenimiento del orden interno: a) narcotráfico; b) terrorismo; y c) la protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país, tales como puertos, aeropuertos, centrales hidroeléctricas y de hidrocarburos, yacimientos petrolíferos o represas (Sentencia recaída en EXP. Nº 00002-2008-PI/TC, fj. 46).

Para esto, la R.S. 113-2011-DE, se sustenta en el cuestionable Decreto Legislativo 1095 sobre uso de la fuerza. De manera inconstitucional, el artículo 4.3 de este decreto amplía los supuestos de intervención de las fuerzas armadas para controlar el orden interno en apoyo a la policía, pues además de narcotráfico, terrorismo y protección de instalaciones estratégicas, se menciona: “protección de (…) servicios públicos esenciales y en los demás casos constitucionalmente justificados cuando la capacidad de la Policía sea sobrepasada en su capacidad de control del orden interno, sea previsible o existiera peligro de que ello ocurriera”.

Debido al principio de presunción de constitucionalidad el DL 1095 se encuentra vigente mientras no se declare su inconstitucionalidad, por lo cual la R.S. 113-2011-DE termina siendo legal y aplicable, pese a contrariar abiertamente la Constitución. Aunque por ello debe tomarse en cuenta que en casos concretos surgidos por la aplicación de estas normas los jueces deberían inaplicarlas mediante control difuso.

Hay que recordar también que el DL 1095 es peligroso porque configura un marco normativo que puede generar impunidad al afectar derechos fundamentales. En efecto, el artículo 3, literal f, establece una definición genérica de “grupo hostil”, que puede ser utilizada para criminalizar las protestas sociales. Además, el artículo 27 establece que cualquier delito que comentan los miembros de las fuerzas armadas en este contexto sería de competencia de la justicia militar, aunque no fueran estrictamente delitos de función.

Finalmente, queremos llamar la atención sobre la extraña costumbre que viene asumiendo el Poder Ejecutivo de alterar las fechas de las normas que autorizan la intervención de las fuerzas armadas, para poder aplicarlas retroactivamente de manera encubierta. A inicios de este mes cuestionamos que el decreto de urgencia 007-2011, que faculta a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú – (DICAPI) a destruir las dragas que interceptara en Madre de Dios fue publicado el mismo día en cuya mañana se inició el gigantesco operativo para destruir estos aparatos. En efecto, el 28 de febrero de este año, el diario oficial El Peruano publicó una “edición extraordinaria” de las normas legales conteniendo el D.U. 007-2010, impresa con la fecha del día anterior para aparentar el cumplimiento del requisito de que una norma es vigente desde el día siguiente de su publicación (artículo 109 de la Constitución). En aquella oportunidad se publicó esta norma de manera irregular para facilitar el factor sorpresa del operativo militar realizado, pues nadie sabía previamente que la DICAPI asumiría esa facultad.

La R.E. 113-2011-DE fue publicada de la misma manera: mediante una “edición extraordinaria” de las normas legales el día lunes 28 de marzo, pero con fecha del domingo 27. Es decir, se buscaba que esta resolución estuviera vigente desde el mismo 28 de marzo, aparentando que había sido publicada el día anterior. Peor aún, esta resolución establece que las fuerzas armadas intervienen desde el mismo día 27 de marzo. Esto nos da a entender que las fuerzas armadas ya habían empezado a vigilar el orden interno desde incluso de que fueran autorizadas a hacerlo, a pesar de que la autorización habría estado vigente recién desde el 29 de este mes (el día siguiente de su publicación).

Nos parece preocupante que el Ejecutivo altere de manera habitual las fechas de vigencia de las normas, especialmente al tratarse de cuestiones tan delicadas como la intervención de las fuerzas armadas en control del orden interno.

Esperamos que el conflicto social motivado por el proyecto Tía María se solucione mediante una vía pacífica y dentro de nuestro ordenamiento constitucional, atendiendo principalmente las necesidades de la población, toda vez que sus preocupaciones han demostrado tener fundamento claro. En caso contrario, los jueces tendrían abiertas las puertas a declarar inválidas las normas cuestionadas: que no se diga luego que la justicia quiere parar el desarrollo del país. 



[1] Parágrafos mencionados del informe de la UNOPS:
133. No se presentan estimaciones de los posibles impactos que puede ocasionar el material particulado total y el material particulado sedimentable en el medio biótico (natural y cultivos) así como en los cuerpos de agua del valle del río Tambo y en el Santuario Nacional Lagunas de Mejía. [C1.11.]

134. De acuerdo a la piezometría de los pozos realizados en ambos tajos, se reporta que existe presencia de agua subterránea. A pesar de que se menciona que se instalarían sistemas de canalizaciones en los tajos para conducir las escorrentías superficiales, no se menciona cual será el procedimiento en la zona de contacto agua-mineral cuando los tajos se encuentren explotando las áreas de sulfuros y de ripios, donde se verifica un potencial de generación de drenaje ácido de roca (DAR), debiéndose cuantificar este impacto. Este aspecto pone de manifiesto la necesidad de contar con información hidrogeológica de detalle dentro de esta etapa de evaluación ambiental, para lo cual resulta imperativo que se concluya el estudio hidrogeológico del área, actualmente en ejecución según lo mencionado por el titular. [C1.12.]

165. En la Tabla 8.27, referida a los impactos sobre la alteración de la calidad del agua subterránea, se señala, en el criterio “Reversibilidad”, que el eventual impacto debido a un derrame, es “Reversible” ya que “si llegara a afectarse la calidad del agua subterránea por algún derrame o infiltración no controlada del proyecto, el impacto será parcialmente reversible debido a que la calidad del agua volverá a sus condiciones normales ya sea por aplicación de medidas de remediación o por atenuación natural”. En primer lugar, se desprende de esta afirmación que el impacto sería “parcialmente reversible”. En segundo lugar, en el Capítulo 9, no se menciona ni se detallan cuáles serían las medidas de remediación que se aplicarían en caso de alteración de la calidad de aguas subterráneas. Por último, no podrá afirmarse que la alteración pueda atenuarse naturalmente hasta tanto no haya concluido el estudio hidrogeológico pertinente para conocer cómo se comporta el acuífero. [C4.3.]

167. Al referirse al posible impacto sobre las aguas superficiales, a causa del aumento de sedimentos originados ante un evento de mayor precipitación, el titular señala que la intensidad del impacto es “Baja” debido a que “si se manifiesta este impacto, los cursos de agua afectados podrían recuperar rápidamente su calidad al ser diluidos por los aportes de otras fuentes de agua conforme fluyan aguas abajo.” Este no sería el caso en la quebrada donde se ubicarán los dos depósitos de desmontes principales de los tajos La Tapada y Tía María, que fluye directamente hacia el Valle del Tambo y que, dada la escasa distancia al río Tambo, la gran pendiente que posee su lecho y la escasez de otros tributarios con escorrentía permanente, es poco probable que puedan ser diluidos a causa de otros aportes, los cuales también arrastrarán sedimentos sólidos enfrentados al mismo evento pluviométrico. [C.4.5.]

173. No se presenta un estudio hidrogeológico completo del área de proyecto, pese a que en diferentes partes del Estudio se hace referencia a que existe un estudio hidrogeológico en curso [Observación explicitada por el Comité Técnico].

PUBLICADO ORIGINALMENTE EN JUSTICIA VIVA

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