Presentación

jueves, 5 de noviembre de 2009

El problema del derecho a la consulta en el Perú es visto por la CIDH


El martes 3 de noviembre, en Washington D.C., la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) realizó una audiencia en la que se abordó la situación del derecho a la consulta de los pueblos indígenas en el Perú (Oír audiencia). Esta audiencia fue solicitada por el Instituto de Defensa Legal, la Fundación para el Debido Proceso Legal y la Clínica de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de Seattle University con el objeto de que informar a la CIDH sobre el incumplimiento de diversas obligaciones internacionales del Estado peruano en relación al derecho a la consulta, generar un espacio de diálogo entre el Estado peruano y las organizaciones solicitantes, y proponer una serie de recomendaciones para que se implementen en nuestro país políticas internas a favor del derecho a la consulta.

El informe presentado por las instituciones peticionarias presenta y analiza claramente las distintas obligaciones internacionales sobre el derecho a la consulta de los pueblos indígenas que vinculan al Estado Peruano. Estas obligaciones se derivan de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en especial el caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam), e instrumentos del sistema internacional de Derechos Humanos, tales como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas. Asimismo, el informe explica que las distintas normas que se han emitido en el Perú para desarrollar el derecho a la consulta no son compatibles con sus obligaciones internacionales debido a que relegan el derecho a la consulta a un período posterior a las concesiones, o porque se desarrollan procedimientos meramente informativos, o porque incluso no se prevé mecanismo alguno para la participación de los pueblos indígenas en los beneficios económicos como establecen los estándares internacionales. Por otro lado, el informe señala que del análisis de los 283 conflictos sociales (activos y latentes) que reportó la Defensoría del Pueblo para el mes de septiembre, se desprende que el 44% tienen que ver con la falta de consulta. Es decir la falta de implementación del derecho a la consulta es una de las fuentes más importantes de conflictividad social en el país.  (Ver: Informe presentado a la CIDH).

Durante el desarrollo de la audiencia, los representantes del Estado peruano, consideraron que las obligaciones sobre el derecho a la consulta solo derivarían del Convenio 169, el que además no tenía carácter vinculante por haber sido suscrito por menos de 20 países.

Al respecto, debemos precisar que el Convenio 169, de acuerdo a la propia OIT ha sido ratificado por 20 países desde 1989.[1] No obstante, eso no tiene nada que ver con su entrada en vigencia, puesto que el artículo 38.3 del propio convenio señala que “entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación”, lo que ocurrió en el caso peruano el 2 de febrero de 2005. Es decir, el Convenio 169 sí es fuente de obligaciones internacionales para el Estado Peruano. Por otro lado, debe recordarse que en el plano interno el Convenio 169 también genera obligaciones al Estado, debido a que forma parte de nuestro Derecho interno, tal como ha precisado el Tribunal Constitucional en la sentencia del Caso Cordillera (Fundamento 31).

Por otro lado, como bien señala el informe presentado por los peticionarios, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (que es vinculante para el Perú) ha desarrollado el derecho a la consulta en base a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Finalmente, es importante mencionar que en esta audiencia los peticionarios plantearon diversas recomendaciones: a) Que el Estado cese el otorgamiento de concesiones para la explotación y exploración de recursos naturales en territorios de comunidades indígenas sin realizar procesos de consulta previa; b) Que el proyecto de ley que se discute en el congreso sobre derecho a la consulta sea debería, antes de ser aprobado, ser consultado y contar con la participación de las comunidades y pueblos indígenas; c) Que el Estado envíe dicho proyecto a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que antes de ser aprobado, ésta pueda analizar su compatibilidad con los estándares y las obligaciones internacionales del Perú; d) Crear un mecanismo de concertación permanente para que, con la participación de las comunidades y pueblos indígenas, se acuerden medidas para reparar los daños causados por proyectos ejecutados sin consulta previa, y acordar una agenda para resolver problemas vinculados a la titulación de las tierras de las comunidades indígenas.

Esperamos que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos siga analizando el estado de los derechos de los pueblos indígenas, en especial el derecho a la consulta, y que pronto podamos contar con sus recomendaciones.




[1] Organización Internacional del Trabajo, Los Derechos de los pueblos indígenas en la práctica,2009, p. 174, disponible en Internet: http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---normes/documents/publication/wcms_113014.pdf  


PUBLICADO ORIGINALMENTE EN JUSTICIA VIVA

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